¿En qué consiste la protección a la maternidad y paternidad?

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¿En qué consiste la protección a la maternidad y paternidad?
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El Capítulo V de la Ley 5811 “Protección a la Maternidad” detalla los aspectos a tener en cuenta respecto a la protección a la maternidad en sus diferentes etapas, contemplados en los artículos 54 a 57 de la citada norma.

Este capitulo ha sido modificado por la Ley 9324 /21 “Protección a la Maternidad y Paternidad”

La protección a la maternidad y paternidad consiste en los siguientes aspectos mencionados en la citada ley:
  • Hay estabilidad en el empleo:  Art.55 

Desde el momento en que la/el agente o persona gestante comunique el estado de gravidez, gozará de absoluta estabilidad en el empleo, cualquiera sea su situación de revista. Esta protección especial se mantendrá hasta ocho (8) meses posteriores al parto o entrega del niño, niña o adolescente en los casos de adopción.

Esto significa que si una reemplazante está en estado de gravidez, y la causal que da origen a la suplencia finaliza antes de los 8 meses posteriores al parto, no corresponda la baja laboral hasta que no se cumpla el período mencionado.

  • Se goza de licencias por maternidad y paternidad: Art. 54 y 54 bis

Art. 54: Corresponden los siguientes días de licencia por nacimiento para las/los agentes en estado de gravidez:

    • Ciento veinte (120) días corridos, que se deben iniciar  por lo menos treinta (30) días corridos antes de la fecha probable de parto.
    • Ciento veinte (120) días corridos desde el alta hospitalaria para el nacimiento prematuro.
    • Ciento ochenta (180) días corridos, en caso de nacimientos múltiples, debiendo iniciarse treinta (30) días corridos antes de la fecha probable de parto.
    • Ciento ochenta (180) días corridos, para el caso de que el/la recién nacido/a con discapacidad necesite mayor atención física y/o psicológica, según lo determine la reglamentación, debiendo iniciarse treinta (30) días corridos antes de la fecha probable de parto

Art. 54 bis: se establecen quince (15) días corridos de licencia para el progenitor no gestante, a partir del nacimiento del niño o niña.



Trámite: licencia por maternidad

Art. 56 bis- Corresponden los siguientes días de licencia corridos por adopción:

      • Ciento veinte (120) días contados a partir de la entrega del niño, niña o adolescente, cualquiera sea su edad.
      • Ciento ochenta (180) días para el caso de que el niño, niña o adolescente adoptada/o tenga una discapacidad que necesite mayor atención. En todos los casos la/el agente deberá comunicarlo y acreditarlo mediante certificación médica.
      • Ciento ochenta (180) días en caso de adopción múltiple.

Esta licencia se otorgará a la/las personas adoptantes que se desempeñen en el ámbito alcanzado por esta Ley.

En caso de desempeñarse ambos en dicho ámbito, los ciento veinte (120) días se otorgarán a los dos en conjunto, pudiendo ser gozados por uno solo de ellos o por ambos, de modo alternado o simultáneo, computándose doble cada día en este último caso, debiendo informarse en dicha oportunidad y/o hasta treinta (30) días después de la entrega del niño, niña o adolescente.

Se establecen quince (15) días para las personas coadoptantes, a partir de la entrega del niño, niña o adolescente.

Art. 56 bis- Corresponden los siguientes días de licencia corridos por adopción:

      • Ciento veinte (120) días contados a partir de la entrega del niño, niña o adolescente, cualquiera sea su edad.
      • Ciento ochenta (180) días para el caso de que el niño, niña o adolescente adoptada/o tenga una discapacidad que necesite mayor atención. En todos los casos la/el agente deberá comunicarlo y acreditarlo mediante certificación médica.
      • Ciento ochenta (180) días en caso de adopción múltiple.

Esta licencia se otorgará a la/las personas adoptantes que se desempeñen en el ámbito alcanzado por esta Ley.

En caso de desempeñarse ambos en dicho ámbito, los ciento veinte (120) días se otorgarán a los dos en conjunto, pudiendo ser gozados por uno solo de ellos o por ambos, de modo alternado o simultáneo, computándose doble cada día en este último caso, debiendo informarse en dicha oportunidad y/o hasta treinta (30) días después de la entrega del niño, niña o adolescente.

Se establecen quince (15) días para las personas coadoptantes, a partir de la entrega del niño, niña o adolescente.

    • Se reduce la jornada laboral por hijos/as nacidos con discapacidad: Art. 54 ter

El o la agente gestante o agente a cargo del recién nacido/a, con discapacidad, se le reducirá en un veinticinco por ciento (25%) desde el retorno a la jornada laboral.

La misma, puede ser prorrogada indefinidamente mientras que se pueda demostrar la necesidad de cuidados especiales mediante certificación médica.

Este beneficio se hará extensivo al caso en que la discapacidad se presentara con posterioridad al nacimiento.

En el caso de adopción de un niño, niña o adolescente con discapacidad, acorde a lo establecido en el inciso precedente, se aplicará el beneficio de la presente Ley, a partir del otorgamiento de la guarda otorgada judicialmente.

Los/las empleados/as públicos que se acojan a los beneficios establecidos en los incisos precedentes, deberán presentar certificado que así lo justifique, según lo establecido en las Leyes 5.041 y 8.373.



Trámite: reducción horaria por hijo/a con discapacidad

    • El período de lactancia

Art. 56- La/el agente que hubiera dado a luz o resultare ser la encargada de la lactancia podrá disponer de dos descansos de media hora para amamantar a su hijo o hija dentro de su jornada laboral y por un periodo no superior a un año posterior a la fecha de finalización de su licencia por maternidad, debidamente acreditada.

Según el art. 23 del Decreto 727/93 se pueden acumular los descansos para amamantar en una hora diaria, al comienzo o al final de la jornada laboral.

Corresponde otorgar la hora de lactancia cuando la agente desempeña sus funciones durante una jornada laboral de cuatro (4) horas diarias continuas como mínimo.

Dicha franquicia corresponderá en forma proporcional a las agentes que se desempeñen en sus funciones en jornadas de menor carga horaria por día, hasta un mínimo de tres horas treinta minutos en forma continua. En este caso le corresponden 45 minutos.

Quienes cumplan jornadas diarias inferiores al mínimo establecido, no tendrán derecho a esta franquicia. (Decreto 563-95 Anexo 1)

Área de contacto

Área/oficina: Personal

E-mail: dge-personal@mendoza.gov.ar

Teléfono: 385-2779/2713

Días y horarios de atención: Sin atención Presencial.

Destinatario

Docente, Directivo, Secretario,

Materiales de referencia

Decreto 727/93 “Reglamentación de la Ley 5811”

Ley 8752/14 “Modificación de la Ley 5811”.

Ley 5041/85 “Régimen de Protección para las personas discapacitadas”.

Ley 8373/2011″Sistema de prestaciones básicas en habilitación y rehabilitación integral a favor de las personas con discapacidad”.

Ley 9324 /21 “Protección a la Maternidad y Paternidad”

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